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UC interpone Recurso de Protección por protocolo sobre objeción de conciencia personal e institucional


La universidad presentó ayer el recurso, a través del cual solicita a la Corte de Apelaciones la eliminación de ciertos preceptos contenidos en la Resolución Nº61 del Ministerio de Salud, por considerar que estos vulneran garantías constitucionales y transgreden lo establecido en la Ley N°21.030, que regula la despenalización del aborto en tres causales.

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photo_camera César Cortés.

Con fecha 8 de febrero, la Pontificia Universidad Católica de Chile interpuso un Recurso de Protección en contra del Ministerio de Salud, por considerar que la Resolución Nº 61 -sobre objeción de conciencia personal e institucional en caso de interrupción voluntaria del embarazo en tres causales-, contiene ciertas normas que son arbitrarias e ilegales, y vulneran una serie de garantías fundamentales, resguardadas en la Constitución Política de la República. 

Respecto a este tema, el director de Asuntos Jurídicos de la Universidad Católica, Juan Esteban Montero, declaró que uno de los reglamentos interpuesto por el MINSAL para establecer cómo se van a aplicar las normas respecto a la objeción de conciencia, no se condice con la ley. Esto, porque establece ciertas exigencias y barreras que impiden el libre ejercicio del derecho de objetar conciencia, “lo cual consideramos ilegal y arbitrario”. 

Además, el abogado aclaró que “con este recurso buscamos que se enmiende el reglamento, es decir se cambie, de manera que se respeten las garantías constitucionales de quienes quieran ejercer el legítimo derecho de objeción de conciencia.”

En esencia, el Recurso de Protección interpuesto expone lo siguiente: 

La Ley N° 21.030, que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, reconoce el derecho a la objeción de conciencia tanto personal como institucional, derecho que a su vez está reconocido en el artículo 19 N°6 de la Constitución, que garantiza la libertad de conciencia. 

Esta ley reconoce y permite expresamente la objeción de conciencia, con un único límite: el requerir la mujer atención médica inmediata e impostergable, cuando se encuentre en riesgo vital, de modo que la interrupción del embarazo evite un peligro para su vida. Finalmente, la ley mandata al Ministerio de Salud para dictar los protocolos necesarios para la ejecución de la objeción de conciencia.

En cumplimiento de este mandato legal, el Ministerio de Salud dictó el Protocolo sobre objeción de conciencia personal e institucional, pero excediendo del mandato legal, toda vez que estableció barreras o impedimentos a la objeción de conciencia, que no se encuentran contemplados en la Ley N° 21.030. 

En concreto, el Protocolo impide que los establecimientos públicos de salud, así como aquellos establecimientos privados que se encuentren adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud mediante la celebración de convenios, que contemplen prestaciones de obstetricia y ginecología, puedan invocar la objeción de conciencia. Además, el Protocolo establece un procedimiento para que las instituciones manifiesten su objeción de conciencia, procedimiento que puede culminar en la concesión o no concesión de este derecho, quedando así esta decisión al arbitrio de una Comisión.

La Universidad Católica desde el año 2003 mantiene vigente con  el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, del Ministerio de Salud, un convenio de ejecución de acciones de salud, el cual incluye –en efecto- prestaciones ginecológicas y obstétricas. 

En virtud de esta norma contenida en el Protocolo, la Universidad se encuentra impedida de manifestar objeción de conciencia institucional respecto de la práctica de abortos por el solo hecho de haber suscrito el convenio de ejecución de acciones de salud con el Ministerio de Salud, lo que parece del todo arbitrario.

La objeción de conciencia es un derecho directa y expresamente reconocido en nuestra Constitución en favor de las personas, incluidas las personas jurídicas. De ahí, que no puedan establecerse más gravámenes o limitaciones a tal derecho que los que expresamente regulados en la Ley. 

No obstante ello, las limitaciones contenidas en el Protocolo -que es una norma de rango inferior al legal- trasgreden o van más allá de lo regulado en la Ley N° 21.030 y, en consecuencia, son arbitrarias e ilegales. 

En suma, con la dictación de este Protocolo se vulneran las siguientes garantías constitucionales: 

-Artículo 19 Nº 6: Derecho a la manifestación de todas las creencias y el ejercicio de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

- Artículo 19 Nº 2: Derecho a la igualdad ante la Ley.

- Artículo 19 Nº 15: Derecho a la libertad de asociación.

- Artículo 19 Nº 24: Derecho de propiedad.

El Recurso de Protección interpuesto tiene por objeto que la Corte de Apelaciones de Santiago tome las providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho, cuestión que se concreta con la eliminación de ciertos preceptos específicos contenidos en dicho protocolo, a los que hemos hecho referencia. En tanto, se ha solicitado a la Corte que decrete orden de no innovar.

Revisa el recurso aquí 

 


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