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UC y objeción de conciencia


Profesora Derecho UC, Ángela Vivanco, responde a carta escrita por el columnista Carlos Peña en el Mercurio sobre el Recurso de Protección interpuesto por la universidad. La constitucionalista dijo que los límites a la objeción de conciencia no pueden ser impuestos en una resolución exenta ministerial, sino sólo en la ley. 

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photo_camera Archivo UC

El pasado jueves, la Pontificia Universidad Católica interpuso un Recurso de Protección en contra del Ministerio de Salud, por considerar que la Resolución Nº 61 -sobre objeción de conciencia personal e institucional en caso de interrupción voluntaria del embarazo en tres causales-, contiene ciertas normas que vulneran una serie de garantías constitucionales. 

Respecto a este tema la académica de la Facultad de Derecho UC, Ángela Vivanco, quien forma parte de los abogados que lideran este recurso, escribió una carta en el Mercurio en respuesta a los dichos del columnista Carlos Peña. En la misiva, la abogada constitucionalista aseguró que Lo que ha solicitado la UC es, sólo que se cumpla la ley, lo cual asegura a los pacientes las prestaciones debidas y a los objetores excepcionarse de las que no están en condiciones de realizar. 

 

Sr. Director:

En mi calidad de abogado del Recurso de Protección deducido por la Pontificia Universidad Católica de Chile (UC) en contra de algunos aspectos del Protocolo o Resolución Exenta Nº 61/2018 del Ministerio de Salud, que regula la ejecución de la objeción de conciencia ante la práctica de abortos prevista por la ley, considero oportuno referirme a lo escrito por el columnista Carlos Peña en el día de ayer.

Es necesario recordar que la objeción de conciencia no es un permiso o una concesión graciosa de la autoridad, sino un derecho consagrado en la propia ley de interrupción voluntaria del embarazo, ya desde su mensaje, y modulado en sus contenidos por el fallo del TC en la materia. Tal derecho importa, como lo reconoce dicho columnista, “la posibilidad de conducir su vida en base a sus convicciones, dejando a salvo el derecho de terceros”. Esa libertad, además, está protegida por varias garantías constitucionales y, -en el caso de la UC-, consagrada en sus estatutos reconocidos por el Estado de Chile. 

El hecho de haber celebrado con el Estado, desde 2003, sucesivos convenios para dar prestaciones de salud a la comunidad en centros de salud familiar en el área suroriente de Santiago (ANCORA), -entre ellas las de orden ginecológico y obstétrico-, no han significado por parte de la UC renuncia o abandono de su ideario, sino por el contrario, el cumplimiento de su vocación de compromiso público. Manifiesta, sin embargo, el columnista que “el Estado celebra un convenio con un particular como es la UC, no para subsidiar las creencias de esa universidad, sino para promover los fines y deberes que la ley impone”, por lo que sería “totalmente razonable que no se pueda esgrimir la objeción de conciencia”. Agrega después: “…como si alguien celebrara un contrato y luego pretendiera que las obligaciones que nacen del mismo dependen no del contrato, sino de su conciencia”. Existe una clara falta de comprensión del Recurso de Protección.

Efectivamente los convenios celebrados no buscan subsidiar las creencias, -lo cual por cierto es imposible-, sino cumplir con el bien común de las personas y la sociedad. La conclusión que de ello extrae Peña es completamente errónea por tres motivos: el primero y más pedestre: cada prestación contemplada -asociada con planes y programas- tiene recursos asociados, por lo cual la institucion que no pueda otorgarla, no recibe tales recursos; el segundo y más jurídico: no puede condicionarse un derecho amparado constitucionalmente, en razón de haberse suscrito un convenio previo en el que no existían prestaciones abortivas porque no eran legales. Tercero, los límites a la objeción de conciencia no pueden ser impuestos en una resolución exenta ministerial, sino sólo en la ley; más aún, en este caso, el legislador no puede afectar el derecho en su esencia (artículo 19 Nº 26).

Como es sabido, la ley contempla como única excepción la atención urgente de la madre en riesgo vital durante el embarazo, pero no condiciones contractuales previas, ni menos cumplimiento de requisitos de “postulación” como esta resolución Nº 61 lo pretende. Los pacientes del ANCORA serán derivados de manera segura al hospital correspondiente. Lo que ha solicitado la UC es, sólo que se cumpla la ley, lo cual asegura a los pacientes las prestaciones debidas y a los objetores excepcionarse de las que no están en condiciones de realizar. 

Como es obvio, los contratos tienen un marco legal y no puede exigirse, como excusa en ellos, lo que la ley expresamente ha dispensado. La idea que “la objeción de conciencia se esgrime frente a los deberes que impone la ley; no frente a las obligaciones surgidas de un convenio voluntario”, ignora que la UC jamás se ha comprometido por contrato alguno a practicar abortos. Asimismo, ningún contrato podría forzar a los contratantes en desprecio de la Constitución y la ley.

INFORMACIÓN PERIODÍSTICA

Rocío Ramos, Dirección de Comunicaciones, roramos@uc.cl


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